La Constitución hondureña tiene muchos "paladines" que la defienden a su antojo y conveniencia. Hay capítulos enteros que jamás han cobrado vigencia y hay artículos que han sido interpretados de manera "sui generis" para favorecer a ciertas figuras y lograr que se legalice lo ilegal.
Es en este marco que se produce el golpe de Estado, los ejecutores y sus financiadores con este acto terminaron de enterrar la Constitución que ya probó ampliamente su "elasticidad" para favorecer a la oligarquía hondureña.
Aquí va un resumen con algunos artículos violados pero que contextualiza la realidad hondureña.
1. ARTICULO 60.- Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. En el año 2008 una huelga de Fiscales pidió que el MP sacará a la luz los casos engavetados que favorecen la impunidad de personajes que obviamente no son iguales ante la ley.
2. ARTICULO 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan. El toque de queda elástico es la prueba mayor sobre el respeto que la constitución merece.
3. ARTICULO 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Sin comentarios, basta ver los diarios hondureños
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Sin comentarios, basta ver los diarios hondureños
4. ARTICULO 73.- Los talleres de impresión, las estaciones radioeléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos de conformidad con la Ley. Ver el informe sobre derechos humanos y como fueron cerradas las emisoras y canales que se han opuesto al golpe.
5. ARTICULO 79.- Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden público. Leer toda la crónica de represión de estos dos últimos meses.
113 maestros de Danlí, El Paraíso, están siendo perseguidos por las autoridades educativas y del Ministerio Público por participar en las marchas realizadas contra el golpe de Estado. El CODEH ah presentado recurso de amparo ante la Sala de lo Constitucional. Los docentes se consideran perseguidos por participar en manifestaciones.
6. ARTICULO 81.- Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional. Ver la crónica del golpe
7. ARTICULO 82.- El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.
Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.
ARTICULO 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad de be permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.
No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad de be permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.
ARTICULO 85.- Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la Ley.
ARTICULO 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.
ARTICULO 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.
Ver expulsión de Zelaya
8. ARTICULO 102.- Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.
Ver caso Matta Ballesteros y el caso de Zelaya Rosales.
9. ARTICULO 238.- Para ser Presidente de la República o Designado a la Presidencia, se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de treinta años;
3. Estar en el goce de los derechos del ciudadano; y,
4. Ser del estado seglar.
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de treinta años;
3. Estar en el goce de los derechos del ciudadano; y,
4. Ser del estado seglar.
En en el año 2001, El Presidente del Congreso Nacional: Profesor Rafael Pineda Ponce y demás diputados del Congreso, permiten la inscripción del ciudadano Ricardo Maduro Josest para participar en las elecciones presidenciales de ese año, violentando el articulo constitucional 238 numeral 1, bajo la fórmula por esta única vez, a pesar que el Licenciado Maduro nació en la República de Panamá y su madre no tenía la ciudadanía hondureña cuando él nació.
10. ARTICULO 199.- No pueden ser elegidos diputados:
1. El Presidente la República y Vice-Presidente; * Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4/1990.* Modificado por Decreto 299/1998.* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
4. Los jefes militares con jurisdicción nacional;
5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado;
6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;
7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley; excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud;
8. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el Director y los Subdirectores del Registro Nacional de las Personas;* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
9. El Procurador y Subprocurador General de la República, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General de la República y Fiscal Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, el Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002.
10. El cónyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública;
11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquéllos ejerzan jurisdicción; * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste;
13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.
10. ARTICULO 199.- No pueden ser elegidos diputados:
1. El Presidente la República y Vice-Presidente; * Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4/1990.* Modificado por Decreto 299/1998.* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
4. Los jefes militares con jurisdicción nacional;
5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado;
6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;
7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley; excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud;
8. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el Director y los Subdirectores del Registro Nacional de las Personas;* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
9. El Procurador y Subprocurador General de la República, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General de la República y Fiscal Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, el Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002.
10. El cónyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública;
11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquéllos ejerzan jurisdicción; * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste;
13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.
En el año 2005 se le permite participar como candidato a diputado al abogado Juan Orlando Hernández, a pesar de que la Constitución se lo impedía por tener un parentesco familiar con una magistrada de la Corte Suprema de Justicia, y de nuevo se violentó la Constitución en su artículo 199 numeral 10.
En mayo del 2005 de nuevo la Constitución y la ley del Ministerio Público son violentadas por el Congreso Nacional presidido por el licenciado Porfirio Lobo Sosa, al nombrar como Fiscal General y Fiscal General adjunto a los abogados Leonidas Rosa Bautista y Omar Cerna quienes se desempeñaban como diputados del Congreso Nacional de la Republica, artículos 40 numeral 4 Y 205 numeral 8 de la Constitución y 20 de la ley del Ministerio Publico.
11. ARTICULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
1. Los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas; Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Subprocurador General de la República; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; Procurador y Subprocurador del Ambiente; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante el año anterior a la fecha de elección del Presidente de la República. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional siguiente a aquél para el cual fueron elegidos.
En cuanto a los Designados a la Presidencia se estará a lo dispuesto en esta Constitución;* Modificado por Decreto 299/1998. * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002 * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas;
3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado;
4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de elección;
5. Numeral derogado por Decreto 245/1998. Derogación ratificada por Decreto 2/1999.
6. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República, que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección; y,* Modificado por Decreto 299/1998. * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.
11. ARTICULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
1. Los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas; Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Subprocurador General de la República; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; Procurador y Subprocurador del Ambiente; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante el año anterior a la fecha de elección del Presidente de la República. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional siguiente a aquél para el cual fueron elegidos.
En cuanto a los Designados a la Presidencia se estará a lo dispuesto en esta Constitución;* Modificado por Decreto 299/1998. * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002 * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas;
3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado;
4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de elección;
5. Numeral derogado por Decreto 245/1998. Derogación ratificada por Decreto 2/1999.
6. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República, que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección; y,* Modificado por Decreto 299/1998. * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.
Ese mismo año del 2005, el Presidente del Congreso Nacional interpreta la Constitución a su favor y aunque la misma impedía la participación del Presidente del Congreso Nacional en elecciones presidenciales; el señor Lobo no tuvo problema alguno para participar y la Constitución nuevamente fue violentada.
En el año 2008, el vicepresidente de la República Ingeniero Elvin Ernesto es no es inscrito por el tribunal Supremo Electoral, aduciendo que se violentaba la Constitución, meses después cuando gana las elecciones internas, el presidente de la Congreso Nacional después de algunas componendas políticas permite la inscripción del señor vicepresidente apoyándose nuevamente en la frase por esta única vez se viola la constitución.
12 ARTICULO 52.- El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por tres (3) Magistrados Propietarios y un (1) Suplente, electos por el voto afirmativo de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos.
Para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral se requiere ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco (25) años, de reconocida honorabilidad e idoneidad para el cargo y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
No podrán ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:
Los que tengan inhabilidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
Los que estén nominados para ocupar u ostenten cargos de elección popular; y,
Los que estén desempeñando cargos directivos en los partidos políticos legalmente inscritos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad política partidista, excepto emitir su voto el día de las elecciones, ni desempeñar ningún otro cargo remunerado, excepto la docencia.* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 205.- Corresponde al Congreso Nacional, las atribuciones siguientes:
1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehusen a asistir;
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente y Vice-presidente de la República, Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiese hecho. * Modificado por Decreto 299/1998. * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo con el orden de preferencia siguiente:
a. Presidente de la República;
b. Vicepresidente de la República;* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
c. Diputado al Congreso Nacional; y
ch. Diputados al Parlamento Centroamericano; * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
d. Miembros de la Corporación Municipal. * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;
1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehusen a asistir;
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente y Vice-presidente de la República, Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiese hecho. * Modificado por Decreto 299/1998. * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo con el orden de preferencia siguiente:
a. Presidente de la República;
b. Vicepresidente de la República;* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
c. Diputado al Congreso Nacional; y
ch. Diputados al Parlamento Centroamericano; * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
d. Miembros de la Corporación Municipal. * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;
Otra violación fue con el nombramiento al Tribunal Supremo Electoral de los abogados Enrique Ortez Sequeira y David Matamoros Bastón; violentando la Constitución de la República en sus artículos 52, 40 numeral 4 y 205 numeral 8 en donde se establece que solo se puede renunciar como diputado por causas justificadas y no para optar a otro cargo público.
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